UN-Experte: Recht auf Selbstbestimmung Kataloniens in spanischer Rechtsordnung bereits verankert. EN RELACIÓN AL CASO ESPECÍFICO DEL PUEBLO CATALÁN!
Prof. Dr. Axel Schönberger Deutschland: Solidarität mit Katalonien – für das Recht auf friedliche Selbstbestimmung! Nachstehend sei ein ausführlicher Artikel von Prof. Dr. Alfred de Zayas, dem unabhängigen UN-Sonderberichterstatter für die Förderung einer demokratischen und gerechten internationalen Ordnung, im spanischen Original zitiert. Der Artikel des renommierten Völkerrechtlers hält fest, daß die derzeitigen Maßnahmen der spanischen Regierung gegen Katalonien nicht nur schwere Menschenrechtsverletzungen gegenüber Bürgerinnen und Bürgern der Europäischen Union darstellen, sondern insbesondere auch gegen spanisches Recht verstoßen. Prof. Dr. Alfred de Zayas führt aus, daß und warum das katalanische Volk nach internationalem Recht ebenso wie gemäß der spanischen Rechtsordnung ein unentziehbares Recht auf Selbstbestimmung hat, das auch das Recht auf eine Sezession einschließt, sofern das katalanische Volk dies wünscht. Einer Änderung der spanischen Verfassung bedarf es dafür nicht, da die spanische Rechtsordnung dieses Recht bereits zum jetzigen Zeitpunkt unentziehbar und uneinschränkbar beinhaltet. Prof. Dr. Alfred de Zayas gibt darüber hinaus Empfehlungen für das weitere Vorgehen nicht nur in Spanien und Katalonien, sondern auch der Völkergemeinschaft.
Prof. Dr. Alfred de Zayas:
«APLICACIÓN RECOMENDADA DE LOS
“APUNTES PRÁCTICOS PARA LA APRECIACIÓN
DE ACTIVIDADES Y ALEGACIONES
RELATIVAS AL EJERCICIO PACÍFICO Y DEMOCRÁTICO
DEL DERECHO DE LIBRE DETERMINACION DE LOS PUEBLOS”
Introducción: Mis “Apuntes prácticos para la apreciación de actividades y alegaciones relativas al ejercicio pacífico y democrático del derecho de libre determinación de los pueblos” (Diciembre de 2017, en adelante los “Apuntes”[1]) condensan el estado actual de la cuestión sobre el derecho de libre determinación de los pueblos (en adelante, el “derecho de autodeterminación”), y son ofrecidos como guía práctica con el objetivo de apoyar la labor de funcionarios de órganos administrativos y jurisdiccionales nacionales, que podrán así evaluar el ejercicio legítimo del derecho de autodeterminación en el marco de una actividad concreta o de una alegación en un procedimiento judicial interno..
Los “Apuntes” son un documento aplicable genéricamente a todos los Estados que se han obligado jurídicamente a cumplir con el derecho de autodeterminación, es decir, los Estados miembros de las Naciones Unidas y/o Estados parte a los Pactos de las Naciones Unidas relativos a los Derechos Civiles y Políticos y a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Los documentos de “Aplicación” como el presente examinan casos particulares de aplicación de dichos “Apuntes” en función de la actualidad, y se limitan a recomendar pistas para facilitar el examen de posibles actividades concretas de ejercicio del derecho de autodeterminación por parte de las autoridades estatales competentes. Los “Apuntes” y los documentos de “Aplicación” deben ser considerados conjuntamente como una aproximación a la situación actual de la normativa y la doctrina a nivel internacional, teniendo en cuenta que organismos internacionales competentes deberían, en último recurso, estatuar en conocimiento de la misma.
Como los “Apuntes”, los documentos de “Aplicación” reflejan los criterios desarrollados en mi informe a la Asamblea General en 2014 (A/69/272) [2] en mi capacidad como “Experto Independiente del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo” [3]. Dicho informe identifica la realización del derecho de libre determinación como una estrategia esencial para la prevención de violencias y conflictos internos, regionales e internacionales. Mi mandato[4], aprobado por los Estados miembros de las Naciones Unidas, aspira a “apoyar el fortalecimiento y la promoción del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todo el mundo”. Los documentos de “Aplicación” no están sometidos al derecho de autor. Pueden ser utilizados libremente citando la fuente, e incluso tal cita no es necesaria si son utilizados en el marco de procedimientos administrativos o jurisdiccionales.
Comentarios y preguntas sobre el presente documento son bienvenidos: Prof. Dr. Alfred de Zayas. Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo
Dirección postal:
Palais des Nations
CH-1211 Geneva 10 (Suiza)
Fax: + 41 22 917 9611
e-mail: ie-internationalorder@ohchr.org
Aviso importante: Habida cuenta de que cada caso es coyuntural y específico, el contenido de cada documento de “Aplicación” no es automáticamente extrapolable a otros casos de ejercicio del derecho de autodeterminación. Para consultas sobre otros casos que el presente, el Experto Independiente queda disponible para las partes interesadas.
Mis “Apuntes prácticos para la apreciación de actividades y alegaciones relativas al ejercicio pacífico y democrático del derecho de libre determinación de los pueblos” (en adelante, los “Apuntes”[5]) contienen las siguientes conclusiones jurídicas sobre el derecho de libre determinación de los pueblos (en adelante, el “derecho de autodeterminación”):
El derecho de autodeterminación es jus cogens, derecho jurídico fundamental de rango jerárquico superior, reconocido por el tratado fundacional de las Naciones Unidas, y que se impone a cualquier disposición nacional o internacional contraria.
El derecho de autodeterminación consiste en la capacidad de los pueblos para decidir de su destino político. Ello incluye el ejercicio externo del derecho de autodeterminación (decidir sobre secesión o unificación) y el ejercicio interno del mismo (decidir sobre el grado de integración en un Estado). El ejercicio del derecho de autodeterminación entraña la participación en condiciones de igualdad de un pueblo en la adopción de decisiones, en un diálogo continuo en que las partes ajustan y reajustan su relación en beneficio mutuo.
Los titulares del derecho de autodeterminación son “todos los pueblos” sin excepción. Aunque la definición de “pueblo” no existe aún a nivel internacional, en general se reconoce como tal a todo grupo de personas con una tradición histórica común, una identidad étnica o racial, homogeneidad cultural, unidad lingüística, afinidad religiosa o ideológica, conexión territorial o una vida económica común, con conciencia de ser pueblo y voluntad de ser reconocido como tal. Cualquier limitación arbitraria del derecho de autodeterminación únicamente a algunos pueblos (por ejemplo, a aquellos sometidos a dominación colonial) o únicamente en algunos momentos históricos (por ejemplo, en situaciones de conflicto armado) sería contraria al ordenamiento jurídico internacional. Una tal interpretación carece de lógica y socavaría el objetivo y propósito del artículo 1 del Pacto Internacional relativo a los Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional relativo a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Una tal interpretación no es posible bajo las reglas establecidas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
El garante del derecho de autodeterminación es “Todo Estado”, cuyas instituciones deben no solo respetar el ejercicio de dicho derecho (por ejemplo, absteniéndose de injerencias externas) sino además facilitarlo activamente, sobre todo en relación a los pueblos en su jurisdicción.
El principio de integridad territorial no puede utilizarse como pretexto para mermar la responsabilidad del Estado de proteger los derechos humanos de los pueblos que se hallan bajo su jurisdicción. El derecho de autodeterminación es un derecho reconocido a los pueblos como titulares del derecho, y no es prerrogativa del Estado otorgarlo o denegarlo, ni siquiera en base al principio de integridad territorial, a no ser que haya injerencia externa. En caso de conflicto entre el principio de integridad territorial y el derecho humano a la libre determinación, es el último el que prevalece.
Los pueblos deben ejercer el derecho de autodeterminación de manera pacífica y democrática. Los Estados deben facilitar tal ejercicio de forma efectiva, en condiciones de igualdad, permitiendo un diálogo permanente en beneficio mutuo. Todos los órganos del Estado están vinculados; crear obstáculos sería atentar gravemente contra un derecho humano fundamental que entrañaría la responsabilidad del Estado.
El derecho de autodeterminación existe en el ordenamiento nacional interno de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas pues se trata de jus cogens, derecho imperativo de posición jerárquica superior, de obligado cumplimiento según la Carta de las Naciones Unidas.
Habida cuenta del interés y las numerosas consultas recibidas sobre la situación en Cataluña, el presente documento examina la aplicación recomendada de los referidos “Apuntes” al caso específico del PUEBLO CATALÁN, bajo jurisdicción del REINO DE ESPAÑA.
Sobre la ratificación de los instrumentos internacionales relevantes, en el caso en cuestión
El primer paso para examinar la vigencia o no del derecho de autodeterminación en un caso concreto es establecer si el Estado en cuestión ha ratificado uno o varios de los instrumentos internacionales relevantes (para detalles sobre los mismos, ver apartado 1 de mis Apuntes) y si están en vigor en relación al Estado en cuestión.
En cuanto a los instrumentos más importantes que reconocen el derecho de autodeterminación, la situación en el caso de España es la siguiente:
– Carta de las Naciones Unidas (CNU 1945)[6]: En vigor para España desde el 14 de diciembre de 1955 mediante su Declaración de aceptación[7] de las obligaciones de la Carta y el ingreso de España en las Naciones Unidas. Reservas, declaraciones interpretativas, objeciones o notificaciones: ninguna.
– Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP 1966)[8]: En vigor para España desde el 27 de julio de 1977 mediante el depósito del correspondiente Instrumento de ratificación[9]. Reservas, declaraciones interpretativas, objeciones o notificaciones: ninguna en relación al derecho de autodeterminación.
– Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC 1966)[10]: En vigor para España desde el 27 de julio de 1977 mediante el depósito del correspondiente Instrumento de ratificación[11]. Reservas, declaraciones interpretativas, objeciones o notificaciones: ninguna en relación al derecho de autodeterminación.
Además de su adhesión a los instrumentos internacionales más importantes sobre el derecho de autodeterminación, España ha votado a favor de numerosas Resoluciones de Naciones Unidas de apoyo al mismo.
Conclusión: España se ha obligado internacionalmente a cumplir con el derecho de autodeterminación, sin oponer reserva alguna.
Sobre la integración de dichas obligaciones internacionales en el ordenamiento jurídico nacional, en el caso en cuestión
El siguiente paso es examinar cómo dichas disposiciones, a las que España se ha obligado a nivel internacional, están integradas en el ordenamiento jurídico nacional.
Como muchos otros Estados, España las ha incorporado a través de su mecanismo ordinario de recepción del derecho internacional, que en el caso de España se encuentra en el artículo 96 (1) de la Constitución Española:
“1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.”
Como señala el Letrado de las Cortes Generales de España en su comentario sobre este artículo[12], “Conforme a la redacción constitucional, el tratado se integra en el ordenamiento interno mediante la publicación, siempre que haya sido válidamente celebrado. No se exige un acto normativo interno que transforme el contenido del tratado ni puede tampoco interpretarse que la simple conclusión del tratado sin publicación es suficiente para su aplicabilidad interna. Se exige la publicación y la celebración válida.”
Obviamente, los tres instrumentos principales referidos en el apartado anterior han sido debidamente publicados en el Boletín Oficial del Estado (BOE) español:
– Carta de las Naciones Unidas: BOE núm. 275, de 16 de noviembre de 1990, pág. 33862 a 33870[13];
– Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977, páginas 9337 a 9343[14];
– Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: BOE núm. 103, de 30 de abril de 1977, páginas 9343 a 9347[15].
A través de dichas publicaciones en el BOE, y en aplicación del artículo 96 (1) de la Constitución Española, parece evidente que dichos instrumentos internacionales están plenamente integrados en el ordenamiento jurídico español. Habida cuenta de que tales instrumentos incluyen el reconocimiento del derecho de autodeterminación, se puede concluir que dicho derecho está en vigor en el ordenamiento jurídico español.
Como se indica en el apartado 7 de mis Apuntes, es irrelevante el hecho de que algunos Estados (y no España) hayan decidido mencionar expresamente el derecho de autodeterminación en sus Constituciones. El artículo 96 (1) de la Constitución Española integra plenamente el derecho de autodeterminación en el ordenamiento jurídico español como si la Constitución lo mencionase expresamente (de la misma manera que cualquier “tratado se integra en el ordenamiento interno mediante la publicación”, como indica el Letrado de las Cortes en la cita anterior).
De hecho, como se concluye en el apartado 7 de mis Apuntes, el derecho de autodeterminación existe en cualquier caso en el ordenamiento nacional interno de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, pues se trata de jus cogens, derecho imperativo de posición jerárquica superior, de obligado cumplimiento según la Carta de las Naciones Unidas. Así lo entendieron por ejemplo el Reino Unido y Canadá, negociando la celebración de sendos referéndums en Escocia y Quebec respectivamente.
Conclusión: El derecho de autodeterminación está plenamente integrado y en vigor en el ordenamiento jurídico interno de España. No es necesario modificar la Constitución Española para ello. Sobre la regulación del derecho de autodeterminación en el ordenamiento jurídico nacional, en el caso en cuestión Confirmada así la vigencia del derecho de autodeterminación en España, conviene examinar cómo está regulado y cómo se aplica a nivel nacional. España no ha desarrollado aún de forma expresa reglas relativas al ejercicio de dicho derecho fundamental. Sin embargo, el artículo 10 (2) de la Constitución Española indica cómo se debe interpretar su ejercicio a nivel nacional:
“2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”
Así, según la Constitución Española, el derecho de autodeterminación se aplica en España en función de lo dispuesto por el ordenamiento internacional, incluido evidentemente su desarrollo normativo e interpretativo. En efecto, el derecho de autodeterminación es un derecho fundamental reconocido por las Naciones Unidas en su Carta fundacional, así como por la Constitución Española a través de su artículo 96 (1) (ver apartado anterior), y su desarrollo queda por ello automáticamente incluido en el artículo 10 (2), entre aquellos que se interpretarán de conformidad con el ordenamiento internacional ratificado por España.
La descripción genérica de dicho ordenamiento internacional sobre el derecho de autodeterminación está bien detallada en mis Apuntes. Tal descripción es enteramente válida para España pues no ha formulado ninguna reserva en relación a la aplicación de dicho derecho que, de todas formas, es jus cogens, de obligado cumplimiento según las Naciones Unidas. Se reenvía por ello a mis Apuntes para los detalles de dicho ordenamiento internacional. Cabe únicamente recordar tres elementos importantes para responder a preguntas y comentarios recurrentes en el caso que nos ocupa:
Los titulares del derecho de autodeterminación son “todos los pueblos” sin excepción. Cualquier limitación arbitraria del derecho de autodeterminación únicamente a algunos pueblos (por ejemplo, a aquellos sometidos a dominación colonial o sometidos a Estados no democráticos u opresores) o únicamente en algunos momentos históricos (por ejemplo, en situaciones de conflicto armado o de violaciones de derechos humanos) sería contraria al ordenamiento internacional (para más detalles y las bases jurídicas sobre esta cuestión, ver el apartado 3 de mis Apuntes).
El principio de integridad territorial regula la conducta de los Estados Miembros entre sí, básicamente garantizando la preservación del territorio ante toda injerencia externa. El derecho de autodeterminación es un derecho reconocido a los pueblos como titulares del derecho, y no es prerrogativa del Estado otorgarlo o denegarlo, ni siquiera en base al principio de integridad territorial, a no ser que haya injerencia externa. Lo contrario vendría a vaciar completamente de contenido el ejercicio de dicho derecho (para más detalles y las bases jurídicas sobre esta cuestión, ver el apartado 5 de mis Apuntes).
Es del todo irrelevante para el caso en cuestión que algún otro Estado miembro de las Naciones Unidas hubiera supuestamente rechazado en el pasado el derecho de autodeterminación de alguno de sus pueblos, pues es evidente que la supuesta violación de un derecho fundamental por parte de algún Estado miembro (si así hubiera sido confirmada por un organismo competente) no legitima a otro a incurrir en una similar violación. La vigencia del derecho de autodeterminación, así definido, está consolidada por la Constitución Española al más alto nivel en el marco del ordenamiento jurídico español, y se impone por ello a cualquier norma o resolución de rango inferior.
En este sentido, como se indica en el apartado 7 de mis Apuntes, cualquier disposición nacional debe ser interpretada de conformidad con el derecho de autodeterminación, en el sentido de facilitar el mismo y de no obstaculizarlo. En caso de flagrante contradicción por parte de cualquier disposición interna (ya sea legislativa, ejecutiva o judicial), la misma debe ceder ante dicho derecho fundamental y en último caso ser considerada como contraria a los artículos 96(1) y 10(2) de la Constitución Española, y por ello inconstitucional, y normalmente nula de pleno derecho.
Conclusión: Según la Constitución Española, el derecho de autodeterminación se aplica en España en función de lo dispuesto por el ordenamiento internacional. El estado actual de dicho ordenamiento se encuentra desarrollado en mis “Apuntes” (ver separadamente). En ese sentido, cabe recordar que los titulares del derecho de autodeterminación son “todos los pueblos” sin excepción, y que el principio de integridad territorial solo se puede alegar en caso de injerencia externa por parte de otro Estado y no como pretexto para mermar dicho derecho fundamental. La vigencia del derecho de autodeterminación establecido por la Constitución Española se impone a las normas o resoluciones de rango inferior, que deben facilitar el ejercicio de dicho derecho y no obstaculizarlo.
Sobre la condición de “pueblo”, en el caso en cuestión. Establecida así la vigencia del derecho de autodeterminación en España, en los parámetros definidos por el ordenamiento internacional expuestos en mis Apuntes, queda únicamente preguntarse si existe en España un “pueblo catalán” que pueda ser considerado titular de dicho derecho en el marco de la Carta de la Naciones, de los Pactos Internacionales y de la Constitución Española.
Como se indica en el apartado 3 de mis Apuntes, aunque la definición de “pueblo” no existe aún a nivel internacional, en general se reconoce como tal a todo grupo de personas con una tradición histórica común, una identidad étnica o racial, homogeneidad cultural, unidad lingüística, afinidad religiosa o ideológica, conexión territorial o una vida económica común, con conciencia de ser pueblo y voluntad de ser reconocido como tal.
Sin perjuicio de que pueda haber diferentes opiniones sobre los términos exactos para definir la noción de “pueblo”, parece fuera de duda que, en cualquier caso, existe efectivamente un “pueblo catalán” en España, que tiene “conciencia de ser pueblo y voluntad de ser reconocido como tal”.
Existen en efecto más que suficientes evidencias históricas, políticas, institucionales, jurídicas, lingüísticas, culturales, identitarias, consuetudinarias y territoriales para considerar que existe una minoría en España que se considera a sí misma como “pueblo catalán”, y que es reconocida por el Estado y por la sociedad española como tal, así como por la comunidad internacional.
Desde un punto de vista político, se puede por ejemplo recordar que la Generalitat de Cataluña como institución de autogobierno tiene un origen medieval (desde 1359 hasta esta fecha se han sucedido 130 presidentes de la Generalitat de Cataluña). Tras su abolición después de la Guerra de Sucesión Española y el Tratado de Utrecht, y su posterior restitución, la Constitución Española de 1978 declara el objetivo de “Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”, así como reconoce el “derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran”.
Las evidencias de la existencia de un pueblo catalán son tan abrumadoras y conocidas que parece superfluo desarrollarlas más en detalle en este documento. Referencias a las mismas están fácilmente disponibles en numerosas fuentes oficiales del Reino de España y de la Comunidad Autónoma de Cataluña, entre otras.
Como siempre en todos los casos, el reconocimiento de la existencia de un “pueblo” (en este caso el “pueblo catalán”) es sin perjuicio de posibles diferencias de opinión sobre el preciso ámbito geográfico que ocupa actualmente dicho pueblo, así como los criterios para definir una pertenencia personal al mismo (por ejemplo, criterio de residencia, de filiación, de auto designación o auto identificación personal etc.). En efecto, no se requiere acotar precisamente estas cuestiones sociológicas, que a menudo son fluidas, para reconocer si un pueblo existe como tal o no.
La precisión en dichas cuestiones sería solamente necesaria para establecer, desde un punto de vista administrativo, los parámetros de un eventual referéndum o consulta, ya que exigirían una definición precisa del ámbito geográfico para su celebración y de su cuerpo electoral. Pero tal nivel de precisión no es requerido para reconocer si una comunidad de personas existe genéricamente como pueblo o no.
Finalmente, cabe subrayar que, como es obvio, la existencia de un pueblo catalán no se contradice con la de un pueblo español. Ambas realidades no solo no son excluyentes desde un punto de vista sociológico, sino que se complementan desde hace siglos y coexisten adecuadamente. Para el propósito jurídico que nos ocupa, es decir, el reconocimiento o no de la vigencia en España de un derecho de autodeterminación para el pueblo catalán, es la existencia de este último la que es más relevante. En este sentido, tampoco es jurídicamente contradictorio el reconocimiento de un “pueblo español” en el artículo 1 de la Constitución Española (“La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”) con el reconocimiento del derecho de autodeterminación del “pueblo catalán” en los artículos 96(1) y 10(2) de la misma Constitución Española.
En efecto, el pueblo catalán ejerció su derecho de autodeterminación (interno) votando en referéndum a favor de la Constitución Española el 6 de diciembre 1978, vigentes en España la Carta de las Naciones Unidas desde 1955 y los Pactos Internacionales desde 1977, incorporados por el régimen anterior. Votando a favor del artículo 1, pero también de los artículos 96(1) y 10(2) de la misma Constitución, que forman un todo y no pueden separarse en la cuestión que nos ocupa, el pueblo catalán acordó integrar su soberanía en el marco de la del pueblo español, estableciendo así un marco de relación institucional entre el nuevo Reino de España establecido por la Constitución de 1978, y el preexistente pueblo catalán reconocido en la misma Constitución.
Precisamente el derecho de autodeterminación reconoce al pueblo catalán su consideración de sujeto político para poder reconsiderar los términos de su integración en el Reino de España 40 años después, en evolución dinámica y en diálogo con el Estado Español. Lo contrario sería quedarse con una parte de lo que votó el pueblo catalán en el referéndum de 1978 y no con el todo.
En cualquier caso, incluso si se tratara de interpretar erróneamente que el pueblo catalán renunció a su condición de pueblo como sujeto político al votar en favor del artículo 2 de la Constitución Española (“La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles”), cabe recordar que, según el ordenamiento internacional, el derecho de autodeterminación es inalienable e imprescriptible (como todos los derechos fundamentales), con lo que una teórica renuncia de los catalanes en 1978 sería irrelevante para los catalanes de hoy en día (como los del futuro si se siguen reconociendo como “pueblo”), que no están jurídicamente vinculados por cualquier teórica renuncia hecha por alguna generación anterior.
Finalmente, cabe recordar que, según los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ratificada[16] e integrada en el ordenamiento español), España no puede alegar ninguna norma interna para incumplir obligaciones internacionales como las que se derivan de la adhesión de España al derecho de autodeterminación:
“Artículo 26. “PACTA SUNT SERVANDA”
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Artículo 27. EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”
Así, los artículos 1 y 2 de la Constitución Española deben ser entendidos en el marco del derecho de autodeterminación vigente en España para el pueblo catalán según los artículos 96(1) y 10(2) de la propia Constitución, así como las referencias constitucionales a los “pueblos de España” y a “las nacionalidades” de España, sin que existan contradicciones entre todas estas normas constitucionales.
Conclusión: Existe un “pueblo catalán” en España que es titular del derecho de autodeterminación reconocido por las Naciones Unidas y por la Constitución Española. El garante del ejercicio pacífico y democrático de tal derecho es el Reino de España, que ejerce actualmente la jurisdicción sobre el pueblo catalán.
Sobre la aplicación práctica del derecho de autodeterminación, en el caso en cuestión. Las conclusiones de aplicar mis Apuntes (apartados 1 a 7 de dicho documento, ver separadamente) en relación al pueblo catalán (apartados A a D anteriores) son básicamente las siguientes: El derecho de autodeterminación consiste en la capacidad de los pueblos para decidir de su destino político. Los titulares son “todos los pueblos”, incluido el pueblo catalán (artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas y de los Pactos internacionales, entre otros).
Los garantes del derecho de autodeterminación son “todos los Estados” que se han obligado a respetarlo, incluido el Reino de España en relación al pueblo catalán (artículo 1 de los Pactos internacionales, entre otros). El principio de integridad territorial solo es aplicable en caso de injerencia externa por parte de otro Estado en territorio español, lo cual no se da en el presente caso (artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, entre otros). El derecho de autodeterminación así definido ya existe en el ordenamiento jurídico español (artículos 96 (1) y 10 (2) de la Constitución Española), sin que sea necesario reformar la Constitución para integrarlo.
Todos los órganos e instituciones del Reino de España deben facilitar el ejercicio por parte del pueblo catalán del derecho de autodeterminación de forma pacífica y democrática. Crear obstáculos al mismo sería atentar gravemente contra un derecho humano fundamental protegido al más alto nivel por las Naciones Unidas y por la Constitución Española.
Así establecidas estas conclusiones, queda por último examinar las consecuencias prácticas de las mismas, así como formular recomendaciones al respecto en el marco del mandato otorgado por los Estados miembros al Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo, en particular el mandato de “apoyar el fortalecimiento y la promoción del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todo el mundo”.
RECOMENDACIÓN Nr. 1: Abstenerse de OBSTACULIZAR el ejercicio pacífico y democrático del derecho de autodeterminación del pueblo catalán
Se recomienda a todas las partes, así como a todo órgano, institución y funcionario público, que se abstengan de ejecutar actuaciones o resoluciones públicas, ya sean administrativas o judiciales, cuyo objetivo o consecuencia sea obstaculizar actos de ejercicio pacífico y democrático del derecho de autodeterminación del pueblo catalán. En efecto, tales actuaciones o resoluciones deberían ser consideradas como violaciones graves de un derecho humano fundamental protegido por la Carta de las Naciones Unidas, por los Pactos Internacionales y por la Constitución Española, y normalmente nulas de pleno derecho.
También se recomienda que no se ordene a funcionarios públicos (estatales, regionales o locales) la ejecución de tales actuaciones o resoluciones, y que se les reconozca la objeción de conciencia si es así alegada en vista del grave potencial de violación de derechos humanos.
Se indican a continuación ejemplos de actuaciones o resoluciones públicas que podrían ser consideradas obstáculos a actos de ejercicio pacífico y democrático del derecho de autodeterminación (además de poder también violar otros derechos fundamentales como los de libre opinión y expresión, de reunión pacífica, de manifestación, y de participación política). De ser así, se recomendaría su abstención:
Aviso: Este listado no es exhaustivo y se ofrece a título ejemplar y doctrinario para facilitar la comprensión práctica de la cuestión. Como no puede ser de otra manera, solo las autoridades competentes a nivel nacional (y últimamente a nivel internacional) podrán decidir de la compatibilidad con el ordenamiento jurídico de actos de ejercicio pacífico y democrático del derecho de autodeterminación, así como de actuaciones o resoluciones públicas de obstaculización de los mismos. El listado que sigue es genérico. Para detalles sobre situaciones concretas, existen centenares de denuncias de ciudadanos, votantes y manifestantes catalanes, así como un listado de casos concretos[17] preparado por un colectivo de juristas (que se está haciendo llegar a Naciones Unidas) y un informe[18] sobre restricciones a la libertad de información preparado por un colectivo de periodistas.
– actuaciones o resoluciones administrativas o judiciales cuyo objetivo o consecuencia pudiera ser obstaculizar actos pacíficos y democráticos de información o de manifestación sobre el derecho de autodeterminación del pueblo catalán, por ejemplo:
– obstaculizar o impedir la celebración pacífica de conferencias y actos informativos sobre el derecho de autodeterminación del pueblo catalán, así como la celebración de marchas o manifestaciones pacíficas en apoyo al mismo;
– obligar a la identificación sin motivo aparente, y de forma abusiva e intimidatoria, de asistentes a dichos eventos;
– retirar y requisar documentos de información o de publicidad sobre tales eventos, o sobre el derecho de autodeterminación del pueblo catalán en general; prohibir el uso de banderas legales independentistas en eventos, y requisarlas;
– bloquear publicaciones, así como clausurar sitios y páginas web que traten de tales eventos o del derecho de autodeterminación del pueblo catalán en general;
– actuaciones o resoluciones administrativas o judiciales cuyo objetivo o consecuencia pudiera ser obstaculizar actos pacíficos y democráticos de organización o apoyo de una consulta o referéndum para recabar la opinión del pueblo catalán sobre el ejercicio de su derecho de autodeterminación. En efecto, las consultas o referenda que utilizan los medios pacíficos y democráticos habituales para ello están consideradas hoy en día como métodos fiables para sondear la opinión pública y evitar un consentimiento artificial a fin de garantizar la autenticidad de la expresión de la voluntad pública en un entorno libre de amenazas y del uso de la fuerza. Son instrumentos estándares para facilitar el ejercicio pacífico y democrático del derecho de autodeterminación, y actuaciones o resoluciones de obstaculización podrían de facto impedir el ejercicio de tal derecho, por ejemplo:
– obstaculizar o impedir la difusión de información y de publicidad que se realiza normalmente en medios de comunicación públicos y privados; realizar entradas y registros abusivos en medios de comunicación e identificar a periodistas de forma abusiva; cerrar sitios web, páginas web y aplicaciones (incluso de algún partido político); retirar y requisar documentos de información o de publicidad; retirar carteles, pancartas y anuncios de la vía pública, aunque estuvieran en lugares habituales para ello, e incluso retirarlos de balcones particulares; obligar a la identificación de personas relacionadas con dichos actos de forma abusiva e intimidatoria;
– obstaculizar o impedir la celebración pacífica de conferencias, manifestaciones y otros eventos sobre la consulta o referéndum; obligar a la identificación sin motivo aparente, y de forma abusiva e intimidatoria, de asistentes a dichos eventos;
– obstaculizar o impedir actos de organización logística de la consulta o referéndum; realizar entradas y registros abusivos en organismos oficiales y empresas subcontratadas; realizar escuchas y seguimientos, detener, interrogar y/o encarcelar a funcionarios públicos y empresarios que podrían estar facilitando la logística de tal consulta o referéndum; obstaculizar o impedir la utilización habitual de mecanismos de financiación pública; clausurar sitios y páginas web de facilitación logística; requisar material de votación como papeletas de voto; violar correspondencia institucional y privada e incautar material postal relacionado con tal consulta o referéndum;
– en el día de la consulta o referéndum, agredir con violencia a multitudes de ciudadanos que esperan para poder votar o se manifiestan pacíficamente ante colegios electorales causando heridas de diversa gravedad a 1066 personas (58% mayores de 41 años; 23 mayores de 79 años; 22 menores de edad; dos menores de 11 años) que debieron ser atendidas según fuentes sanitarias oficiales[19] (incluido un infarto de miocardio, la pérdida de visión en un ojo, 31 traumatismos craneoencefálicos y 25 fracturas); entrar por la fuerza y causar daños materiales a escuelas y centros de voto; confiscar urnas y papeletas, y clausurar colegios electorales; utilizar medidas electrónicas para obstaculizar la gestión logística de la consulta o referéndum. Existen dos informes de misiones de observadores internacionales independientes [20] que supervisaron el referéndum además de ingente documentación audiovisual.
RECOMENDACIÓN Nr. 2: Abstenerse de CRIMINALIZAR el ejercicio pacífico y democrático del derecho de autodeterminación del pueblo catalán
La criminalización del ejercicio pacífico y democrático de un derecho humano fundamental, como lo es el derecho de autodeterminación, no debería existir entre las democracias avanzadas del siglo XXI.
Por ello, se recomienda a todas las partes, así como a todo órgano, institución y funcionario público, que se abstengan de ejecutar actuaciones o resoluciones públicas, ya sean administrativas o judiciales, cuyo objetivo o consecuencia sea criminalizar actos de ejercicio pacífico y democrático del derecho de autodeterminación del pueblo catalán. En efecto, tales actuaciones o resoluciones deberían ser consideradas como violaciones muy graves de un derecho humano fundamental protegido por la Carta de las Naciones Unidas, por los Pactos Internacionales y por la Constitución Española, y normalmente nulas de pleno derecho.
También se recomienda que no se ordene a funcionarios públicos (estatales, regionales o locales) la ejecución de tales actuaciones o resoluciones, y que se les reconozca la objeción de conciencia si es así alegada en vista del grave potencial de violación de derechos humanos.
Se indican a continuación ejemplos de actuaciones o resoluciones públicas que podrían ser consideradas de criminalización de actos de ejercicio pacífico y democrático del derecho de autodeterminación, así como de grave menoscabo del funcionamiento legítimo de instituciones democráticas del pueblo catalán, y de grave menoscabo de derechos electorales y de representación de políticos electos por el pueblo catalán (además de poder también violar otros derechos fundamentales como los de libre opinión y expresión, de reunión, de manifestación, de participación política, y a la libertad). De ser así, se recomendaría su abstención:
Aviso: ídem anterior, ver más arriba.
– abrir un procedimiento criminal y condenar a la inhabilitación política al 129º Presidente de la Generalitat de Cataluña y a miembros de su Gobierno por impulsar una consulta popular no vinculante para recabar en 2014 la opinión del pueblo catalán sobre el ejercicio de su derecho de autodeterminación (a resultas, un condenado tuvo que abandonar su acta de diputado electo del Parlamento Español); abrir e instruir un nuevo y separado procedimiento judicial por los mismos hechos, embargando preventivamente los domicilios particulares y otros bienes de las mismas personas por más de cinco millones de euros;
– ordenar la apertura de diligencias de investigación por parte del Ministerio Fiscal contra 712 alcaldes (el 75% de todos los de Cataluña) por dar apoyo pacífico a una consulta o referéndum cediendo locales de voto, proponiendo sus detenciones en caso de falta de cooperación;
– abrir e instruir procedimientos criminales, deteniendo y/o interrogando a numerosas personas como profesores de escuelas, técnicos informáticos, humoristas o tuiteros, entre otros, por tratamiento y difusión de información relacionada con el proceso catalán y/o el referéndum;
– abrir e instruir procedimientos criminales contra altos cargos y funcionarios de la Generalitat de Cataluña, en particular en el ámbito económico, policial y tecnológico, deteniendo y encarcelando varios días a algunos de ellos, por dar apoyo al proceso catalán y/o al referéndum;
– abrir e instruir procedimientos criminales contra dirigentes de la sociedad civil catalana, interrogarlos y encarcelarlos sin juicio previo por tiempo indefinido (desde el 16 de octubre de 2017), a solicitud del Ministerio Fiscal, por un presunto delito de sedición;
– cesar al 130º Presidente de la Generalitat de Cataluña y a los miembros de su Gobierno, e intervenir la administración de Cataluña poniéndola bajo instrucción directa del Gobierno de España, cesando a funcionarios y suprimiendo cargos, entre otros (nota: dichas medidas han sido objeto de varios recursos por considerar que el artículo 155 de la Constitución Española, sobre las que se basan, no atribuye dichas competencias al Gobierno de España);
– abrir e instruir procedimientos criminales contra los recién cesados Presidente de la Generalitat, Vicepresidente y miembros del Gobierno, a solicitud del Ministerio Fiscal, por presunto delito de rebelión, entre otros;
– interrogar y encarcelar sin juicio previo a los recién cesados Vicepresidente de la Generalitat y varios miembros del Gobierno, a solicitud del Ministerio Fiscal; mantener en prisión por tiempo indefinido (desde el 2 de noviembre de 2017) al Vicepresidente y a un miembro del Gobierno;
– emitir órdenes de detención contra los recién cesados Presidente de la Generalitat y miembros del Gobierno residentes en Bruselas, a solicitud del Ministerio Fiscal (nota: España solicitó a Bélgica la detención y extradición del Presidente y miembros de su Gobierno residentes en Bruselas, pero retiró tal solicitud justo antes de que los tribunales belgas pudieran decidir; sin embargo, siguen en vigor las órdenes de detención emitidas para el territorio español);
– disolver el Parlamento de Cataluña y convocar elecciones anticipadas, y supervisarlas directamente, por parte del Gobierno de España sobre la base del artículo 155 de la Constitución Española (nota: dichas medidas también han sido objeto de varios recursos por las razones mencionadas en una nota anterior);
– abrir e instruir varios procedimientos criminales contra la Presidenta del Parlamento de Cataluña y miembros independentistas de la Mesa del Parlamento, a solicitud del Ministerio Fiscal, por presunto delito de rebelión, entre otros;
– interrogar, y encarcelar en una prisión de Madrid durante una noche, tras ser trasladada en furgón policial retenida con esposas, a la Presidenta del Parlamento de Cataluña, primera autoridad del país en ese momento tras el cese del Presidente de la Generalitat de Cataluña; requerir una fianza, retirar el pasaporte y obligar a comparecencias semanales para liberar provisionalmente a la Presidenta de la prisión;
– tras convocar elecciones anticipadas por parte del Gobierno de España, impedir la participación en campaña electoral de candidatos políticos independentistas, incluido un cabeza de lista electoral y un segundo cabeza de lista electoral, manteniéndolos en prisión sin juicio previo; denegar su salida en ningún momento de la campaña electoral, imponiendo así una situación de desigualdad de oportunidades respecto de otros candidatos;
– tras la celebración de las elecciones, seguir manteniendo en prisión sin juicio previo y por tiempo indefinido a personas devenidas diputados electos, obstaculizando así sus funciones de representación política; negarles el traslado a cárceles de Cataluña, cerca de sus representados, manteniéndolos alejados en cárceles de Madrid; denegar permisos penitenciarios para que puedan asistir a plenos del Parlamento de Cataluña estableciendo una “incapacidad legal prolongada”, todo ello sin juicio previo.
– tras la celebración de las elecciones, ampliar la lista de investigados por rebelión a presidentes y portavoces de grupos parlamentarios independentistas, así como presidentes y secretarios generales de partidos políticos independentistas y la Presidenta de la Asociación de Municipios Independentistas. Según la prensa española[21], las nuevas resoluciones “elevan a 286 el total de investigados por el Tribunal Supremo en la causa por rebelión. (…) La lista podría ampliarse, ya que la Guardia Civil atribuye las actividades delictivas a otros escalones inferiores.”
RECOMENDACIÓN Nr. 3: FACILITAR el ejercicio pacífico y democrático del derecho de autodeterminación del pueblo catalán
Mi informe a la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2014 (A/69/272) [22] desarrolla la idea principal de que el ejercicio pacífico y democrático del derecho de autodeterminación contribuye a un mayor goce de los derechos humanos, la paz y la estabilidad nacional e internacional. En efecto, la perspectiva moderna sobre el derecho de autodeterminación se centra en su función como medio para promover la paz. Así, el respeto al derecho de autodeterminación por parte de los Estados permite mantener relaciones harmoniosas con los pueblos bajo su jurisdicción y constituye una importante estrategia para promover la estabilidad nacional e internacional.
En cambio, la violación de este derecho provoca inestabilidad y puede degenerar en situaciones de conflicto que se hubieran podido evitar con negociaciones de buena fe, en lugar del recurso a la fuerza. Para que puedan prosperar los derechos humanos, la paz, la seguridad y la estabilidad, las relaciones entre los pueblos y las entidades gubernamentales deben fundarse en un acuerdo genuino y permanente basado en un contrato social. En caso de que el gobierno vulnere dicho contrato, el pueblo, como soberano, debe tener el derecho democrático a redefinir la relación.
En este sentido, cabe recordar que autodeterminación no equivale siempre a secesión. El derecho de autodeterminación conlleva la capacidad intrínseca del pueblo para decidir sobre su futuro político, pudiendo libremente priorizar, en un momento histórico determinado, desde una integración completa en un Estado incluso sin diferenciación con otras regiones (eventualmente garantizando derechos culturales, lingüísticos y religiosos específicos), hasta la secesión y la plena independencia; pasando por diversos modelos de empoderamiento regional, autonomía, o estatuto especial en un Estado federal (en todos los casos con variables grados de autonomía cultural, económica y política).
De hecho, cuando todos los pueblos disfrutan de los derechos humanos sin discriminación y las poblaciones sienten que tienen las riendas de su destino, su interés en alcanzar la libre determinación externa (secesión) es menor. La arrogancia, la exclusión, la arbitrariedad y el descuido por parte de los gobiernos pueden conducir a pueblos pacíficos a la desesperación y la violencia. Los gobiernos tienen la obligación de proteger los derechos humanos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción y adoptar medidas de fomento de la confianza para crear sociedades pacíficas regidas por el estado de derecho. En la mayoría de los casos, esto puede lograrse en el marco de los órganos estatales existentes, entre otras vías, mediante el federalismo y otros modelos de autonomía.
No obstante, si existe una reivindicación imperiosa de separación, lo más importante es evitar el uso de la fuerza, que pondría en peligro la estabilidad local, regional e internacional y erosionaría aún más el goce de otros derechos humanos. Son, pues, necesarias negociaciones de buena fe y la disposición a la avenencia.
En este sentido, mi informe a la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2014 (A/69/272) recordaba las palabras pronunciadas precisamente por un español, el Sr. Federico Mayor Zaragoza, ex Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en una conferencia de la UNESCO sobre el derecho de autodeterminación: “En el mundo globalizado de hoy en día, las fronteras entre los Estados se han vuelto relativas […]. Debe hacerse todo lo posible para velar por que los intereses políticos inmediatos de los Estados no comprometan las aspiraciones de todos los pueblos a la libertad y a otros derechos legítimos. Debe existir una negociación entre todas las partes para evitar conflictos y encontrar soluciones pacíficas […]. El derecho a la libre determinación debe abarcar los derechos culturales, lingüísticos y a la comunicación, además de los derechos sociales, económicos y políticos, pues estos son interdependientes” (Párrafo 14 de mi informe).
El Sr. Mayor Zaragoza publicaba la siguiente reflexión tras el referéndum de independencia del 1 de Octubre de 2017[23]: “CATALUNYA: nunca es tarde para el encuentro. Nunca es tarde para el encuentro y para abordar con serenidad los problemas que, si no hallan solución a tiempo, pueden conducir a situaciones indeseables para todos. Como ya he indicado reiteradamente en relación a los hechos acaecidos en Catalunya, considero que es fundamental y apremiante que tenga lugar una reunión de representantes de ambas partes sin condiciones ni apriorismos para, abordando las distintas dimensiones del conflicto con serenidad y altura de miras, llegar a conclusiones que permitan evitar las graves consecuencias que podrían derivarse. Como ex Director General de la UNESCO, Presidente de la Fundación Cultura de Paz y co-Presidente del Instituto Universitario de Derechos Humanos, Democracia y Cultura de Paz y No-violencia (DEMOSPAZ) deseo unir mi voz a la de quienes procuran así mismo, desde diversas instancias nacionales e internacionales, resolver adecuadamente una cuestión que a todos nos concierne e interpela.”
En base a todo lo que antecede, se proponen CINCO RECOMENDACIONES para facilitar una solución a una problemática común, que es compartida por el Estado Español y por el pueblo catalán:
La inmediata reconsideración de las medidas adoptadas que puedan criminalizar el ejercicio pacífico y democrático del derecho de autodeterminación del pueblo catalán (ver apartado anterior), en particular las que afectan al funcionamiento de instituciones democráticas del pueblo catalán y a derechos humanos fundamentales sobre todo de representantes electos, sin esperar a que dichas medidas sean formalmente cuestionadas en ámbitos jurisdiccionales internacionales. En efecto, medidas de criminalización de derechos fundamentales serán en su momento consideradas contrarias al ordenamiento internacional, pero dificultan desde su origen una solución al conflicto, con el potencial de generar aún más inestabilidad en la región. En este sentido, se entiende por ejemplo que el Ministerio Fiscal tiene competencia para modificar su petición de medidas provisionales para que diputados electos encarcelados sin juicio previo puedan ser liberados de prisión y que puedan empezar a ejercer plenamente sus derechos políticos en el Parlamento de Cataluña recientemente constituido.
El reconocimiento de que el pueblo catalán ha manifestado a lo largo de las dos últimas décadas, y de forma persistente, una aspiración a modificar pacífica y democráticamente su marco de autogobierno, y de que los representantes libremente elegidos por el pueblo catalán son los legítimos interlocutores para negociar con el Estado Español en su nombre (igual que fueron reconocidos como tales por el Estado cuando se negoció bilateralmente la reforma del Estatuto de Cataluña la década pasada); El inicio urgente de un proceso de negociación bilateral, de buena fe, ágil y con disposición a la avenencia, entre representantes del Estado Español y del pueblo catalán, para examinar conjuntamente, sin apriorismos ni imposiciones, las posibilidades de llegar a acuerdos que satisfagan a ambas partes; en este sentido, la comunidad internacional (en particular en el ámbito europeo y en el de Naciones Unidas) dispone de amplia experiencia en la provisión de mediación y de buenos oficios para asistir a las partes;
La comprensión de las partes de que cualquiera de ellas debe poder someter propuestas o resultados de dicho proceso negociador a mecanismos apropiados de validación democrática, ya sean de democracia representativa (parlamentaria) o directa (consulta o referéndum). En efecto, cualquier proceso negociador debe venir acompañado de la participación y el consentimiento de los ciudadanos concernidos. Los detalles pueden ser objeto del proceso negociador (pregunta, censo, quorum y mayorías etc.). Instancias europeas y de Naciones Unidas tienen amplia experiencia en la materia y pueden asistir en la supervisión de una consulta o referéndum.
La aceptación por parte de la comunidad internacional de que una negativa del Estado Español a participar, de forma urgente, de buena fe y con disposición a la avenencia, en un proceso bilateral de diálogo debería, en la situación actual, abrir la posibilidad al pueblo catalán a priorizar vías alternativas para el ejercicio pacífico y democrático de su legítimo derecho de autodeterminación, en particular la celebración de un referéndum vinculante de autodeterminación bajo supervisión directa de la comunidad internacional.
Finalmente, tal y como indicaba en mi informe a la Asamblea General de las Naciones Unidas, la aplicación del derecho de autodeterminación (como la de todos los derechos fundamentales) no es exclusiva de la jurisdicción nacional del Estado en cuestión, sino que es una preocupación legítima de la comunidad internacional. Un orden internacional democrático y equitativo requiere que todos los Estados observen la Carta y apliquen el derecho internacional de manera uniforme. La mejor forma de velar por la paz y la seguridad mundiales es que los Estados observen los tratados de buena fe (pacta sunt servanda) y no se evadan de aplicarlos.
La credibilidad en el esfuerzo común por realizar los derechos humanos depende de su seguimiento uniforme, tanto en regiones en vías de desarrollo como en regiones desarrolladas. Las normas no pueden aplicarse de manera selectiva o à la carte, como algunos estados pretenden. Además, la criminalización del ejercicio de los derechos humanos, incluso el derecho a la propia identidad y a la libre determinación, es contraria a la obligación de los estados a observar tratados y convenciones vigentes. La comunidad internacional no puede aceptar espirales represivas en ningún lugar. Las excepciones deben considerarse anacronismos en el siglo XXI.
Por ello, se invita a las Naciones Unidas y a todos sus Estados miembros, al Consejo de Europa y a todos los Estados miembros de la Unión Europea, a que velen por el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales también en Cataluña, y a que intercedan por la debida aplicación de los mismos en relación al pueblo catalán, con el objetivo de que sigan desarrollando su potencial para promover la paz y la estabilidad en Europa.»
Prof. Dr. Alfred de Zayas
Experto Independiente de las Naciones Unidas sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo
Palais de Nations, Ginebra
1211 Genève 10
Tel. 0041 22 7882231
Asistenta Aminta Ossom 9179611 – Enero de 2018
[1] (ver bajo “Carta Abierta: Derecho a Libre Determinacion, 22/12/2017”)
[2]
[3]
[4]
[5] (ver bajo “Carta Abierta: Derecho a Libre Determinacion, 22/12/2017”)
[6]
[7] https://treaties.un.org/doc/source/docs/spain.pdf
[8] http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx
[9] http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1977-10733
[10]
[11] https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1977-10734
[12] http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=96&tipo=2
[13] https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-27553
[14] http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1977-10733
[15] https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1977-10734
[16] https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-11884
[17] http://collectiupraga.cat/wp-content/uploads/2017/12/Denúncia-internacional.pdf
[18] https://www.media.cat/2017/12/04/1o-llibertat-dinformacio-corda-fluixa/
[19]
[20]
[21] http://www.elmundo.es/cataluna/2017/12/22/5a3cd8d3ca4741ee5d8b4590.html
[22]
[23] http://federicomayor.blogspot.ch/2017/10/catalunya-nunca-es-tarde-para-el.html
APLICACIÓN RECOMENDADA DE LOS : „APUNTES PRÁCTICOS PARA LA APRECIACIÓN DE ACTIVIDADES Y ALEGACIONES RELATIVAS AL EJERCICIO PACÍFICO Y DEMOCRÁTICO DEL DERECHO DE LIBRE DETERMINACION DE LOS PUEBLOS“
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